Estracto de sentencias VENEZOLANAS donde se evidencian las pruebas electrónicas como medio Probatorio.
1.-
TRIBUNAL:
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Tribunal Segundo de Control
FECHA:
Mayo del 2007
LAS PARTES:
Imputado: CARLOS EDELMIRO GUERREIRO ASCANIO
Defensora Privada Abg. YOSMAR DEL VALLE CASTRO TORO,
Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada YENNY AGUIAR
DELITO:
VIOLACION Y PORNOGRAFIA INFANTIL
LOS HECHOS:
La Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la Representante de la Vindicta Pública consigna en este acto 3 CDS, 1 TDX, 1 Vivastar y el HP y un teléfono celular marca LG y la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante.
los folios siete y ocho del presente expediente corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo del presente año, suscrita por la Funcionaria Sub-Inspectora LIC: BELKIS GIOVANNA RODRIGUEZ NIEVES…, quien deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “.. Cumpliendo instrucciones del Inspector Jefe de este Despacho, siendo las 04:00 horas de la mañana del día de hoy, procedí a trasladarme conjuntamente con los funcionarios…., hacia la Avenida ARAGUA, CASA NRO. 292-a, Sector Andrés Eloy Blanco de esta ciudad. A fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento nro. 6C-SOL-543/07, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de este Entidad , una vez en la referida dirección procedimos a tocar la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por la ciudadana HIDALGO DE GUERREIRO NELLY MARIA…,ante quien nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo e impusimos el motivo de la comisión y luego de leer la orden de registro que nos ocupa, nos permitió el acceso a su residencia indicando ser inquilina en dicha residencia, manifestando ser la esposa del ciudadano CARLOS EDELMIRO GUERREIRO ASCANIO y que el mismo se encontraba en dicha residencia; seguidamente le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos vecinos del sector, a fin de que fungieran como testigos del acto, quedando identificados como ESCALONA RIVERO JAVIER GREGORIO…, y RICARDO BUENAVENTURA TEJADA…, acto seguido procedimos a registrar la vivienda en compañía de los testigos y la referida ciudadana, específicamente la parte de debajo de la casa, donde funge un estudio de grabación, lugar donde ubicamos a un ciudadano durmiendo quien quedo identificado como GUERREIRO ASCANIO CARLOS EDELMIRO…, en el mismo orden de ideas revisamos una gran cantidad de CD, que se encontraban en el Estudio de Grabación, logrando visualizar en dos de ellos, evidencia de iteres criminalísticO, específicamente en un CD color azul, marca HP, serial D312OJH3121894LH, otro de color gris, marca TDK, serial C312HA283587LH, con una inscripción manuscrita donde se lee “VIDE 2”, otro de CD color blanco marca vivastar ….., observándose en el primero de los CD mencionados una gran cantidad de archivos identificados de la siguiente manera: en la carpeta EDITDAS: diego Daniel, gato, jysk, Bello k. En la carpeta identificada com ta listo: jj, jhonatan, 3yo donde se observa a un ciudadano cuyas características físicas coinciden con el ciudadano GUERREIRO ASCANIO CARLOS EDELMIRO, abusando sexualmente de varios niños, al ser inquirido dicho ciudadano sobre las imágenes que se observaron indicó que son niños de la calle y que desconoce donde ubicarlos, esos hechos los practicaba en el estudio ubicado en la misma residencias y en una camioneta aparcada en el patio…., procedimos a practicar la detención de dicho ciudadano, vista de los elementos de convicción antes indicados…”.-
A los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo del presente año, rendida por el ciudadano JAVIER GREGORIO ESCALONA RIVERO…, y en consecuencia expone: me dirigía a mi trabajo cuando una comisión de este Cuerpo Policial me pidió la colaboración de ser testigo en un procedimiento que iban a realizar, llegamos a una casa, se toco la puerta y salió una señora los funcionarios mostraron una orden entramos al pasarla casa era un estudio, los funcionarios comenzaron a revisar y encontraron varios CD, películas VHS, dos CPU, en ele Studio estaba un seños que los funcionarios aprehendieron.., vimos varios CD, en uno de ellos estaba un niño maltratado sexualmente y el individuo que estaba aprehendieron haciendo el sexo a los menores…..”.-
A los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo del presente año, rendida por el ciudadano RICARDO BUENAVENTURA TIRADO PACHECO…, y en consecuencia expone: Me encontraba en mi casa, cuando llegó una comisión de este Cuerpo Policial y me pidieron que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar al lado de mi casa, fuimos a la casa de la señora NELLY, tocaron la puerta salió NELLY, los funcionarios mostraron una orden entramos, al pasar vimos que estaba CARLOS GUERREIRO, ahí funciona un estudio, los funcionarios comenzaron a revisar y encontraron varios CD, películas VHS, dos CPU, en ele Studio estaba un seños que los funcionarios aprehendieron.., vimos varios CD, en uno de ellos vimos que CARLOS estaba besando a un niño, estaba otro niño y CARLOS le estaba tocando su pene, en otra CARLOS se lo succionaba y vimos también que llegó a penetrar al niño por el ano…..”.-
DECISION
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo Penal de VIOLACION Y PORNOGRAFIA INFANTIL, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1º del Código Penal y el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS EDELMIRO GUERREIRO ASCANIO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 44 años de edad; de estado civil Casado, profesión u oficio Ingeniero de Sonido; titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.884 y residenciado en: Avenida Aragua Casa Nº 0292_A Barrio Andrés Eloy Blanco, Maracay, Estado Aragua; por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLACION Y PORNOGRAFIA INFANTIL, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1º del Código Penal y el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se decreta la flagrancia, se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se niega el pedimento realizado por la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
2.-
TRIBUNAL:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
FECHA:
(24) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006)
LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS EDAURDO GONZALEZ CAMACHO
DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO:
DELITOS: FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos.
LOS HECHOS:
El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, ya identificado, por cuanto en fecha 02 de agosto de 2004, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (Inepol), siendo aproximadamente las 09:54 horas de la mañana, practicaron la detención del hoy acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, momentos después que el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VICENT, había realizado una transacción bancaria, la cual efectuó en el cajero automático del Banco Confederado de Porlamar, donde dicho ciudadano le sustrajo de la cuenta bancaria de su compañera de nombre GOITE MARCANO ALEIDY THAIS, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00) en efectivo, y la cual presentaba una banda magnética distinta a la que dan los bancos del país y al momento de la detención se le incautó en el interior del koala de color negro, que llevaba a la altura de la cintura, una tarjeta magnética del Banco Industrial de Venezuela, de color gris y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares en efectivo; hecho ocurrido en la Calle Narváez con Jesús María Patiño y Cedeño, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios TERMINIO LUNAR y RAMÓN DELGADO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL); 2) Declaración del Funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), quien practico el Reconocimiento Legal 3).- Declaración de los ciudadanos ALEIDY THAIS GOITE MARCANO y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VICENT y 4). Reconocimiento Legal N ° 1106, de fecha 02/08/2004, suscrita por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL).
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, SE ADMITE conforme lo previsto en el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera del contenido del artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DRA. TANIA PALUMBO, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, el contenido del artículo 37 y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de conformidad con el establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, formulada en contra de el imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, ya identificado, por la comisión de los delitos de por el delito FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el representante del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración del IMPUTADO LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, ya identificado, en el sentido de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:.- 1° SE DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, por la comisión del delito de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y pasa a imponerlo de la pena de la siguiente manera, el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, establece una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, lo cual atendiendo las disposiciones del artículo 37 del Código Penal en su terminó medio nos da cinco (05) años de prisión, y en aplicación al artículo 74 del Código Penal se lleva a su limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión y multa de trescientas (300) a setecientas (700) Unidades Tributarias, en aplicación al contenido del artículo 74.4 es de trescientas (300) unidades tributarias. Ahora bien, atendidas las circunstancias anteriores, este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el encabezamiento de dicho articulo, sólo procede a rebajar la pena en un tercio, en consecuencia, la pena en definitiva a imponer en el presente caso al imputado: LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, más las accesorias de ley dispuesta en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal la declara Con Lugar y en consecuencia acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en consecuencia se declara la declara con lugar a la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, así como, la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006) 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA.
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
EL SECRETARIO
Abog. REINALDO REYES
CAUSA C1-100043-04