martes, 13 de enero de 2009

Casos Foro 2 (Módulo 2. Delitos que utilizan a la Informática como Medio)

Al Ing. X, que trabaja en una empresa de software que presta servicio en un ente electoral, se le ha ordenado insertar instrucciones al sistema de contabilidad de votos, el cual representa una proporción de 4 a 1 (es decir, que por cuatro votos a favor de un bando, el quinto se le atribuya injustamente a otro grupo). Efectivamente, lo ha realizado. ¿Cuáles delitos se han cometido?. ¿Quiénes podrían ser sancionables?
Se ha cometido los siguientes delitos:
· EL Artículo 4 de la LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES
· Sabotaje o daño a sistema, contemplado en el Articulo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos
· Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos, contemplado en el Artículo 9 De la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.
· EL Art. 258 ord. 2 de la LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA

LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES

Artículo 4:
El que, con el fin de obtener alguna utilidad para sí o para otro, o de ocasionar un daño forje o altere el contenido de una comunicación será castigado, siempre que haga uso de dicho contenido o deje que otros lo usen, con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Con la misma pena será castigado quien haya hecho uso o se haya aprovechado del contenido de la comunicación forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en la falsificación o la haya recibido de fuente anónima.


Ley Especial contra los Delitos Informáticos

Artículo 7:

Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes. La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión, por cualquier medio, de un virus o programa análogo.
Artículo 9º

Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información personal o patrimonial de uso restringido sobre personas o grupos de personas naturales o jurídicas.

· LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA

ARTICULO 258: Serán penados con prisión de dos (2) a tres (3) años:
2. El que utilice o altere algún programa de informática con la finalidad de modificar los resultados electorales, o de transmitir información electoral fuera de las condiciones que se establecen en esta Ley, y en Reglamento General Electoral.
· Todos estos tipos de delitos están concatenados por los cuales nos lleva a la conclusión que no solo es la Ley Especial contra los delitos informáticos quien regula y tipifica toda esta serie de delitos sino que desde el año 1991 observamos como la LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES ya venia mencionando las sanciones que se le interponían aquellas personas que realizaban esta serie de delitos.
Podrían ser sancionados:
· El Ing. X
· El jefe del Ing. X (aunque este ultimo de ser imputado tendría una presunción Iuris Tantun ), debido que se debe determinar si es o no, el culpable por que su Subordinado, el Ing. X, no esta en la obligación de acatar ordenes para cometer hecho delictivos, si no que mas bien debe reportar la orden o mejor dicho denunciarla ante los organismo jurisdiccionales competentes a los fines legales consiguientes, todo de conformidad del precepto Constitucional contemplado en nuestra carta magna.

Norma Penal en Venezuela (Foro 1. Módulo 2. Delitos que utilizan a la Informática como Medio

Informe sobre los principios que permiten la interpretación de la norma penal en Venezuela

Concurso de Delitos

El delito debe entenderse como una estructura conformada por una serie de elementos, a saber: Acción, Tipicidad, Antijuridicidad, Imputabilidad, Culpabilidad, Condiciones Objetivas de Punibilidad y Pena. La importancia de cada uno de estos elementos se pone de manifiesto en la imposibilidad de caracterizar un hecho como delito a partir de la ausencia de alguno de ellos. La verdadera esencia del delito consiste en ser un ente jurídico que funciona como un todo unitario e inescindible, un todo en el que al mismo tiempo cada uno de los elementos que lo conforman debe conservar su autonomía e independencia.

Los principios que deben regir el derecho penal deben estar en unas normas rectoras, que sean reconocidas como principios rectores de nuestra legislación penal, por su fundamental sentido del derecho penal, el cual debe estar guiado por normas rectoras y donde se encuentra preceptos orientados en la legalidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que poseen el doble carácter de principios del derecho penal venezolano y elementos del concepto general e institucional de delito.

Los principios del derecho penal, actualmente se encuentran en la Constitución con incidencias en el derecho penal, en este sentido la doctrina Constitucional y la ciencia del derecho, establece que la constitución, es el instrumento legal fundamental del ordenamiento Jurídico, el cual debe contener en su articulado un marco para la organización política y la estructura del Estado. Así la inclusión de preceptos o normas constitucionales con relevancia en el derecho penal se debe a que el Estado tiene que garantizar al ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones, que son evitados a través de ese marco constitucional es decir, la auto limitación de la potestad punitiva; y por otra parte, se ha de garantizar la efectiva concreción o aplicación de la misma y de la precitada potestad puniendi o potestad punitiva estatal, para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos y para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacerse justicia por si mismo contra el delincuente, lo que es contraproducente e inadecuado conduciendo esta practica únicamente a una especie de guerra civil, dejándose de tal manera la función de administrar justicia penal al Estado, lo que supone una mayor efectividad, y mejor organización.

Según Fernando Carrasquilla (1989) señala que “El derecho penal se reconocerse como un mal necesario, y la pena como una amarga necesidad social, que presupone, por tanto, el empleo de una amplia variedad de medidas sociales previas que contrarresten las causas criminógenas que incide en el entorno que le toca actuar”. Estos principios rectores, por su máxima generalidad, son difíciles en el nuevo sistema penal venezolano, cuyo impacto está llamado a garantizar el acceso a la justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando determina el acceso a la justicia social.
Es sabido que, si bien lo más común es que una persona realice un hecho el cual es constitutivo de un delito (por ejemplo, el individuo X lesiona al individuo Z golpeándolo con un bate), también es posible que una persona realice uno o varios hechos que van a ser constitutivos a su vez de dos o más delitos (o, en otros términos, que se verifique la realización de más de un tipo penal por el accionar de una sola persona); de ello trata precisamente el denominado concurso de delitos, siendo que el mismo supone, como su denominación indica, la concurrencia de varios hechos delictivos en una misma persona, es decir, la posibilidad de imputar a ésta la comisión de más de un hecho punible.

Se trata, entonces, y como no es difícil deducir, de una problemática de suma importancia en el ámbito jurídico-penal, ya que es necesario determinar cuándo uno o varios hechos realizados por una cierta persona pueden encuadrarse en más de un tipo penal y cuál es el tratamiento que, de ser así, debe darse a la misma, puesto que éste ciertamente no podrá ser igual que el que resulta aplicable a quien ha cometido un solo delito, por lo que en definitiva estamos ante una problemática de carácter cuantitativo, siendo que lo característico del concurso de delitos no es otra cosa que la realización de más de un tipo penal por un mismo agente o, en otras palabras, la existencia de una pluralidad de delitos, siendo éste el concepto esencial de la temática planteada, por lo que aparece importante señalar ab initio, que cuando se habla de una tal pluralidad no puede pensarse en que se verifican varios delitos distintos (robo y violación, daños y homicidio) sino que se trata más bien, y justamente, tanto de varios delitos distintos como de varios delitos de la misma especie (dos robos, dos violaciones, etc.), de manera que no ha de identificarse pluralidad de delitos con violación de una pluralidad de disposiciones penales.

Debe decirse, a su vez, que la problemática del concurso de delitos es de especial relevancia práctica ya que el Ministerio Público, en un sistema acusatorio como el que rige el proceso penal venezolano, debe calificar los hechos que le van a ser imputados a la persona al momento de formular su acusación, debiendo señalar los preceptos jurídicos que resultan aplicables conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); y, si bien es cierto que este instrumento legal faculta al juez (tanto de control como de juicio) para modificar la calificación dada por el Ministerio Público (que precisamente se entiende como provisional), lo más conveniente es que la misma esté claramente definida desde el mismo momento de la acusación, ya que una calificación incorrecta puede conllevar a la impunidad cuando el tribunal no percibe la existencia de otra posible calificación, no hace uso de su facultad para modificarla o no cumple con los requisitos exigidos para ello, cuales son los previstos en el artículo 350 del COPP, en concordancia con el párrafo tercero del artículo 363 ejusdem.

Es importante, entonces, hacer algunas reflexiones sobre el concurso de delitos a efectos de determinar ante un caso dado, si la imputación va a comprender uno o varios delitos e, igualmente, como sucede en el concurso aparente (que se verá luego), cuál precepto jurídico es el que resulta aplicable.

La problemática del concurso de delitos en el Derecho Penal, objeto de estudio de las líneas que siguen, exige, pues, el análisis de diversos aspectos que la misma plantea al operador jurídico y La problemática del concurso de delitos en el Derecho Penal que es importante manejar para de ese modo hacer frente a la constelación de casos en los que respecto a una misma persona aparece la posibilidad de imputarle la comisión de más de un delito, en tanto su hecho o hechos resultan susceptibles de encuadrarse en más de un tipo penal.

En general, el Derecho Penal en cuanto tal, debe estar cimentada y limitada por la Constitución como marco normativo en el que se establece la organización política y la estructura del Estado así como los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales deben ser respetados especialmente en este ámbito, siendo que, como es sabido, el Derecho Penal es el instrumento más violento de que dispone el Estado para realizar el control social, por lo que debe propugnarse su minimización.

Bibliografía:
· Gómez, Nola. (2004). Análisis de los Principios del Derecho Penal. [Homepage]. Consultado el día 24 de Noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.serbi.luz.edu.ve/scielo.php?pid=S0798-5982004003000004&script=sci_arttext
· Rodríguez, Alejandro. (2001). Concurso de Delitos en el Derecho Penal. [Homepage]. Consultado el día 24 de Noviembre de 2008 de la World Wide Web:
http://www.fiscalia.gov.ve
· Código Orgánico Procesal Penal. (2001). [Homepage]. Consultado el día 24 de Noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/legislacion/reforma_copp2001.asp

Sentencias Venezolanas (Foro 3 Módulo 1. Introducción al Derecho de las Tecnologías Informáticas)

Estracto de sentencias VENEZOLANAS donde se evidencian las pruebas electrónicas como medio Probatorio.

1.-
TRIBUNAL:
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Tribunal Segundo de Control
FECHA:
Mayo del 2007
LAS PARTES:
Imputado: CARLOS EDELMIRO GUERREIRO ASCANIO
Defensora Privada Abg. YOSMAR DEL VALLE CASTRO TORO,
Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada YENNY AGUIAR
DELITO:
VIOLACION Y PORNOGRAFIA INFANTIL
LOS HECHOS:
La Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la Representante de la Vindicta Pública consigna en este acto 3 CDS, 1 TDX, 1 Vivastar y el HP y un teléfono celular marca LG y la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante.
los folios siete y ocho del presente expediente corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo del presente año, suscrita por la Funcionaria Sub-Inspectora LIC: BELKIS GIOVANNA RODRIGUEZ NIEVES…, quien deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “.. Cumpliendo instrucciones del Inspector Jefe de este Despacho, siendo las 04:00 horas de la mañana del día de hoy, procedí a trasladarme conjuntamente con los funcionarios…., hacia la Avenida ARAGUA, CASA NRO. 292-a, Sector Andrés Eloy Blanco de esta ciudad. A fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento nro. 6C-SOL-543/07, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de este Entidad , una vez en la referida dirección procedimos a tocar la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por la ciudadana HIDALGO DE GUERREIRO NELLY MARIA…,ante quien nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo e impusimos el motivo de la comisión y luego de leer la orden de registro que nos ocupa, nos permitió el acceso a su residencia indicando ser inquilina en dicha residencia, manifestando ser la esposa del ciudadano CARLOS EDELMIRO GUERREIRO ASCANIO y que el mismo se encontraba en dicha residencia; seguidamente le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos vecinos del sector, a fin de que fungieran como testigos del acto, quedando identificados como ESCALONA RIVERO JAVIER GREGORIO…, y RICARDO BUENAVENTURA TEJADA…, acto seguido procedimos a registrar la vivienda en compañía de los testigos y la referida ciudadana, específicamente la parte de debajo de la casa, donde funge un estudio de grabación, lugar donde ubicamos a un ciudadano durmiendo quien quedo identificado como GUERREIRO ASCANIO CARLOS EDELMIRO…, en el mismo orden de ideas revisamos una gran cantidad de CD, que se encontraban en el Estudio de Grabación, logrando visualizar en dos de ellos, evidencia de iteres criminalísticO, específicamente en un CD color azul, marca HP, serial D312OJH3121894LH, otro de color gris, marca TDK, serial C312HA283587LH, con una inscripción manuscrita donde se lee “VIDE 2”, otro de CD color blanco marca vivastar ….., observándose en el primero de los CD mencionados una gran cantidad de archivos identificados de la siguiente manera: en la carpeta EDITDAS: diego Daniel, gato, jysk, Bello k. En la carpeta identificada com ta listo: jj, jhonatan, 3yo donde se observa a un ciudadano cuyas características físicas coinciden con el ciudadano GUERREIRO ASCANIO CARLOS EDELMIRO, abusando sexualmente de varios niños, al ser inquirido dicho ciudadano sobre las imágenes que se observaron indicó que son niños de la calle y que desconoce donde ubicarlos, esos hechos los practicaba en el estudio ubicado en la misma residencias y en una camioneta aparcada en el patio…., procedimos a practicar la detención de dicho ciudadano, vista de los elementos de convicción antes indicados…”.-
A los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo del presente año, rendida por el ciudadano JAVIER GREGORIO ESCALONA RIVERO…, y en consecuencia expone: me dirigía a mi trabajo cuando una comisión de este Cuerpo Policial me pidió la colaboración de ser testigo en un procedimiento que iban a realizar, llegamos a una casa, se toco la puerta y salió una señora los funcionarios mostraron una orden entramos al pasarla casa era un estudio, los funcionarios comenzaron a revisar y encontraron varios CD, películas VHS, dos CPU, en ele Studio estaba un seños que los funcionarios aprehendieron.., vimos varios CD, en uno de ellos estaba un niño maltratado sexualmente y el individuo que estaba aprehendieron haciendo el sexo a los menores…..”.-
A los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo del presente año, rendida por el ciudadano RICARDO BUENAVENTURA TIRADO PACHECO…, y en consecuencia expone: Me encontraba en mi casa, cuando llegó una comisión de este Cuerpo Policial y me pidieron que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar al lado de mi casa, fuimos a la casa de la señora NELLY, tocaron la puerta salió NELLY, los funcionarios mostraron una orden entramos, al pasar vimos que estaba CARLOS GUERREIRO, ahí funciona un estudio, los funcionarios comenzaron a revisar y encontraron varios CD, películas VHS, dos CPU, en ele Studio estaba un seños que los funcionarios aprehendieron.., vimos varios CD, en uno de ellos vimos que CARLOS estaba besando a un niño, estaba otro niño y CARLOS le estaba tocando su pene, en otra CARLOS se lo succionaba y vimos también que llegó a penetrar al niño por el ano…..”.-
DECISION
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo Penal de VIOLACION Y PORNOGRAFIA INFANTIL, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1º del Código Penal y el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS EDELMIRO GUERREIRO ASCANIO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 44 años de edad; de estado civil Casado, profesión u oficio Ingeniero de Sonido; titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.884 y residenciado en: Avenida Aragua Casa Nº 0292_A Barrio Andrés Eloy Blanco, Maracay, Estado Aragua; por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLACION Y PORNOGRAFIA INFANTIL, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1º del Código Penal y el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se decreta la flagrancia, se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se niega el pedimento realizado por la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-

2.-
TRIBUNAL:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
FECHA:
(24) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006)
LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS EDAURDO GONZALEZ CAMACHO
DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO:
DELITOS: FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos.
LOS HECHOS:
El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, ya identificado, por cuanto en fecha 02 de agosto de 2004, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (Inepol), siendo aproximadamente las 09:54 horas de la mañana, practicaron la detención del hoy acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, momentos después que el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VICENT, había realizado una transacción bancaria, la cual efectuó en el cajero automático del Banco Confederado de Porlamar, donde dicho ciudadano le sustrajo de la cuenta bancaria de su compañera de nombre GOITE MARCANO ALEIDY THAIS, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00) en efectivo, y la cual presentaba una banda magnética distinta a la que dan los bancos del país y al momento de la detención se le incautó en el interior del koala de color negro, que llevaba a la altura de la cintura, una tarjeta magnética del Banco Industrial de Venezuela, de color gris y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares en efectivo; hecho ocurrido en la Calle Narváez con Jesús María Patiño y Cedeño, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios TERMINIO LUNAR y RAMÓN DELGADO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL); 2) Declaración del Funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), quien practico el Reconocimiento Legal 3).- Declaración de los ciudadanos ALEIDY THAIS GOITE MARCANO y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VICENT y 4). Reconocimiento Legal N ° 1106, de fecha 02/08/2004, suscrita por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL).
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, SE ADMITE conforme lo previsto en el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera del contenido del artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DRA. TANIA PALUMBO, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, el contenido del artículo 37 y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de conformidad con el establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, formulada en contra de el imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, ya identificado, por la comisión de los delitos de por el delito FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el representante del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración del IMPUTADO LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, ya identificado, en el sentido de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:.- 1° SE DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, por la comisión del delito de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y pasa a imponerlo de la pena de la siguiente manera, el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, establece una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, lo cual atendiendo las disposiciones del artículo 37 del Código Penal en su terminó medio nos da cinco (05) años de prisión, y en aplicación al artículo 74 del Código Penal se lleva a su limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión y multa de trescientas (300) a setecientas (700) Unidades Tributarias, en aplicación al contenido del artículo 74.4 es de trescientas (300) unidades tributarias. Ahora bien, atendidas las circunstancias anteriores, este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el encabezamiento de dicho articulo, sólo procede a rebajar la pena en un tercio, en consecuencia, la pena en definitiva a imponer en el presente caso al imputado: LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, más las accesorias de ley dispuesta en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal la declara Con Lugar y en consecuencia acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en consecuencia se declara la declara con lugar a la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, así como, la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006) 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA.
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
EL SECRETARIO
Abog. REINALDO REYES
CAUSA C1-100043-04

Analisis de la INTERPOL (Foro 2 Módulo 1. Introducción al Derecho de las Tecnologías Informáticas)

Análisis del Informe Final presentado por la INTERPOL con relación a los Ordenadores y Dispositivos de Almacenamiento encontrados en el campamento Raúl Reyes

Las Autoridades Colombianas solicitaron a INTERPOL la realización de un análisis forense de tres ordenadores portátiles, dos discos duros externos y tres llaves USB decomisado en el campamento de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) situado en Ecuador, en una zona fronteriza con Colombia, el 1 de marzo de 2008.

Concretamente, las autoridades colombianas solicitaron la asistencia técnica independiente de INTERPOL en materia de investigación informática forense para que examinara los archivos de usuario contenidos en las ocho pruebas instrumentales de carácter informático decomisados a la FARC y para que determinara si alguno de dichos ficheros de usuario se había creado, modificado o eliminado el 1 de Marzo de 2008 o después de la fecha.

Lo que se trata es de “determinar” si hubo creación, modificación, eliminación de ficheros de usuarios.

Análisis del punto 75 al 79 del Informe:

En estos párrafos existen dos escenarios:
1.- La información contenida en las ocho pruebas instrumentales fue accedida por un funcionario de la Unidad Antiterrorista el 1 de Marzo de 2008 y 3 Marzo de 2008. (Antes de ser entregados a la INTERPOL)
2.- El 3 de Marzo de 2008 fueron entregados a especialista de la INTERPOL ocho pruebas instrumentales manejadas por la Policía Nacional de Colombia.

Es de resaltar que al entregar cualquier data electrónica, se debe realizar una copia imagen que consiste en una copia exacta de la información contenida en los medios de almacenamientos; con esto se pretende evitar falsificaciones al momento de la verificación, validación y al acceso directo de las pruebas electrónicas decomisadas.

Esta copia imagen fue realizada por INTERPOL al momento de la entrega de las pruebas decomisadas. INTERPOL afirma en unos de sus párrafos que no hubo manipulación de datos y que se apegaron a la Ley de No acceder a las pruebas electrónicas decomisadas; Pero el ejercito colombiano no realizo dicha copia y por lo tanto violo el protocolo internacional para acceder a las pruebas instrumentales (estos dispositivos fueron encendidos y apagados en diferentes momentos de tiempo hasta su entrega al DIJIN en fecha 3 de Marzo)