martes, 13 de enero de 2009

Casos Foro 2 (Módulo 2. Delitos que utilizan a la Informática como Medio)

Al Ing. X, que trabaja en una empresa de software que presta servicio en un ente electoral, se le ha ordenado insertar instrucciones al sistema de contabilidad de votos, el cual representa una proporción de 4 a 1 (es decir, que por cuatro votos a favor de un bando, el quinto se le atribuya injustamente a otro grupo). Efectivamente, lo ha realizado. ¿Cuáles delitos se han cometido?. ¿Quiénes podrían ser sancionables?
Se ha cometido los siguientes delitos:
· EL Artículo 4 de la LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES
· Sabotaje o daño a sistema, contemplado en el Articulo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos
· Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos, contemplado en el Artículo 9 De la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.
· EL Art. 258 ord. 2 de la LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA

LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES

Artículo 4:
El que, con el fin de obtener alguna utilidad para sí o para otro, o de ocasionar un daño forje o altere el contenido de una comunicación será castigado, siempre que haga uso de dicho contenido o deje que otros lo usen, con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Con la misma pena será castigado quien haya hecho uso o se haya aprovechado del contenido de la comunicación forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en la falsificación o la haya recibido de fuente anónima.


Ley Especial contra los Delitos Informáticos

Artículo 7:

Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes. La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión, por cualquier medio, de un virus o programa análogo.
Artículo 9º

Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información personal o patrimonial de uso restringido sobre personas o grupos de personas naturales o jurídicas.

· LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA

ARTICULO 258: Serán penados con prisión de dos (2) a tres (3) años:
2. El que utilice o altere algún programa de informática con la finalidad de modificar los resultados electorales, o de transmitir información electoral fuera de las condiciones que se establecen en esta Ley, y en Reglamento General Electoral.
· Todos estos tipos de delitos están concatenados por los cuales nos lleva a la conclusión que no solo es la Ley Especial contra los delitos informáticos quien regula y tipifica toda esta serie de delitos sino que desde el año 1991 observamos como la LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES ya venia mencionando las sanciones que se le interponían aquellas personas que realizaban esta serie de delitos.
Podrían ser sancionados:
· El Ing. X
· El jefe del Ing. X (aunque este ultimo de ser imputado tendría una presunción Iuris Tantun ), debido que se debe determinar si es o no, el culpable por que su Subordinado, el Ing. X, no esta en la obligación de acatar ordenes para cometer hecho delictivos, si no que mas bien debe reportar la orden o mejor dicho denunciarla ante los organismo jurisdiccionales competentes a los fines legales consiguientes, todo de conformidad del precepto Constitucional contemplado en nuestra carta magna.

Norma Penal en Venezuela (Foro 1. Módulo 2. Delitos que utilizan a la Informática como Medio

Informe sobre los principios que permiten la interpretación de la norma penal en Venezuela

Concurso de Delitos

El delito debe entenderse como una estructura conformada por una serie de elementos, a saber: Acción, Tipicidad, Antijuridicidad, Imputabilidad, Culpabilidad, Condiciones Objetivas de Punibilidad y Pena. La importancia de cada uno de estos elementos se pone de manifiesto en la imposibilidad de caracterizar un hecho como delito a partir de la ausencia de alguno de ellos. La verdadera esencia del delito consiste en ser un ente jurídico que funciona como un todo unitario e inescindible, un todo en el que al mismo tiempo cada uno de los elementos que lo conforman debe conservar su autonomía e independencia.

Los principios que deben regir el derecho penal deben estar en unas normas rectoras, que sean reconocidas como principios rectores de nuestra legislación penal, por su fundamental sentido del derecho penal, el cual debe estar guiado por normas rectoras y donde se encuentra preceptos orientados en la legalidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que poseen el doble carácter de principios del derecho penal venezolano y elementos del concepto general e institucional de delito.

Los principios del derecho penal, actualmente se encuentran en la Constitución con incidencias en el derecho penal, en este sentido la doctrina Constitucional y la ciencia del derecho, establece que la constitución, es el instrumento legal fundamental del ordenamiento Jurídico, el cual debe contener en su articulado un marco para la organización política y la estructura del Estado. Así la inclusión de preceptos o normas constitucionales con relevancia en el derecho penal se debe a que el Estado tiene que garantizar al ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones, que son evitados a través de ese marco constitucional es decir, la auto limitación de la potestad punitiva; y por otra parte, se ha de garantizar la efectiva concreción o aplicación de la misma y de la precitada potestad puniendi o potestad punitiva estatal, para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos y para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacerse justicia por si mismo contra el delincuente, lo que es contraproducente e inadecuado conduciendo esta practica únicamente a una especie de guerra civil, dejándose de tal manera la función de administrar justicia penal al Estado, lo que supone una mayor efectividad, y mejor organización.

Según Fernando Carrasquilla (1989) señala que “El derecho penal se reconocerse como un mal necesario, y la pena como una amarga necesidad social, que presupone, por tanto, el empleo de una amplia variedad de medidas sociales previas que contrarresten las causas criminógenas que incide en el entorno que le toca actuar”. Estos principios rectores, por su máxima generalidad, son difíciles en el nuevo sistema penal venezolano, cuyo impacto está llamado a garantizar el acceso a la justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando determina el acceso a la justicia social.
Es sabido que, si bien lo más común es que una persona realice un hecho el cual es constitutivo de un delito (por ejemplo, el individuo X lesiona al individuo Z golpeándolo con un bate), también es posible que una persona realice uno o varios hechos que van a ser constitutivos a su vez de dos o más delitos (o, en otros términos, que se verifique la realización de más de un tipo penal por el accionar de una sola persona); de ello trata precisamente el denominado concurso de delitos, siendo que el mismo supone, como su denominación indica, la concurrencia de varios hechos delictivos en una misma persona, es decir, la posibilidad de imputar a ésta la comisión de más de un hecho punible.

Se trata, entonces, y como no es difícil deducir, de una problemática de suma importancia en el ámbito jurídico-penal, ya que es necesario determinar cuándo uno o varios hechos realizados por una cierta persona pueden encuadrarse en más de un tipo penal y cuál es el tratamiento que, de ser así, debe darse a la misma, puesto que éste ciertamente no podrá ser igual que el que resulta aplicable a quien ha cometido un solo delito, por lo que en definitiva estamos ante una problemática de carácter cuantitativo, siendo que lo característico del concurso de delitos no es otra cosa que la realización de más de un tipo penal por un mismo agente o, en otras palabras, la existencia de una pluralidad de delitos, siendo éste el concepto esencial de la temática planteada, por lo que aparece importante señalar ab initio, que cuando se habla de una tal pluralidad no puede pensarse en que se verifican varios delitos distintos (robo y violación, daños y homicidio) sino que se trata más bien, y justamente, tanto de varios delitos distintos como de varios delitos de la misma especie (dos robos, dos violaciones, etc.), de manera que no ha de identificarse pluralidad de delitos con violación de una pluralidad de disposiciones penales.

Debe decirse, a su vez, que la problemática del concurso de delitos es de especial relevancia práctica ya que el Ministerio Público, en un sistema acusatorio como el que rige el proceso penal venezolano, debe calificar los hechos que le van a ser imputados a la persona al momento de formular su acusación, debiendo señalar los preceptos jurídicos que resultan aplicables conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); y, si bien es cierto que este instrumento legal faculta al juez (tanto de control como de juicio) para modificar la calificación dada por el Ministerio Público (que precisamente se entiende como provisional), lo más conveniente es que la misma esté claramente definida desde el mismo momento de la acusación, ya que una calificación incorrecta puede conllevar a la impunidad cuando el tribunal no percibe la existencia de otra posible calificación, no hace uso de su facultad para modificarla o no cumple con los requisitos exigidos para ello, cuales son los previstos en el artículo 350 del COPP, en concordancia con el párrafo tercero del artículo 363 ejusdem.

Es importante, entonces, hacer algunas reflexiones sobre el concurso de delitos a efectos de determinar ante un caso dado, si la imputación va a comprender uno o varios delitos e, igualmente, como sucede en el concurso aparente (que se verá luego), cuál precepto jurídico es el que resulta aplicable.

La problemática del concurso de delitos en el Derecho Penal, objeto de estudio de las líneas que siguen, exige, pues, el análisis de diversos aspectos que la misma plantea al operador jurídico y La problemática del concurso de delitos en el Derecho Penal que es importante manejar para de ese modo hacer frente a la constelación de casos en los que respecto a una misma persona aparece la posibilidad de imputarle la comisión de más de un delito, en tanto su hecho o hechos resultan susceptibles de encuadrarse en más de un tipo penal.

En general, el Derecho Penal en cuanto tal, debe estar cimentada y limitada por la Constitución como marco normativo en el que se establece la organización política y la estructura del Estado así como los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales deben ser respetados especialmente en este ámbito, siendo que, como es sabido, el Derecho Penal es el instrumento más violento de que dispone el Estado para realizar el control social, por lo que debe propugnarse su minimización.

Bibliografía:
· Gómez, Nola. (2004). Análisis de los Principios del Derecho Penal. [Homepage]. Consultado el día 24 de Noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.serbi.luz.edu.ve/scielo.php?pid=S0798-5982004003000004&script=sci_arttext
· Rodríguez, Alejandro. (2001). Concurso de Delitos en el Derecho Penal. [Homepage]. Consultado el día 24 de Noviembre de 2008 de la World Wide Web:
http://www.fiscalia.gov.ve
· Código Orgánico Procesal Penal. (2001). [Homepage]. Consultado el día 24 de Noviembre de 2008 de la World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve/legislacion/reforma_copp2001.asp